LA PLATA, 10 de noviembre de 2021.-

Expediente Nº 11/2021
Partido: DEPORTIVO SAN VICENTE vs BANCO PROVINCIA"
Categoría: Femenino U-16

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Agustín Re y Facundo Milillo, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado con fecha 25 de octubre de 2021 entre los equipos de Deportivo San Vicente y Banco Provincia, correspondiente a la categoría Femenino U-16 y descargo presentado; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de dos supuestos espectadores y/o simpatizantes del Club Banco Provincia.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que “…finalizando el segundo cuarto, se procedió a advertir a dos padres de la parcialidad visitante (BANCO PROVINCIA) por reiterados gritos a viva voz “JUEGUEN MAS FUERTE” “PEGUENLES” “NO DEJEN QUE METAN GOLES FACILES”. No se procedió a expulsar a los espectadores ya que cesaron en sus gritos y la situación no paso a mayores.

III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que se presenta el delegado del club Banco Provincia, Sr. Diego Garay, haciendo constar que pudo haber alguna expresión inconveniente de parte de la parcialidad del club, y que los mismos cesaron ante el llamado de atención sin pasar a mayores. Asimismo, se compromete a trabajar para que los partidos se lleven adelante en clima de respeto mutuo.

V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI.- Que el hecho protagonizado por los simpatizantes del Club Banco Provincia, y sin perjuicio de no haber sido expulsados, retirados ni identificados, se podría configura la infracción tipificada en el art. 81º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de AMONESTACION, a toda persona que con sus actitudes originare situaciones que afectaren levemente el correcto desenvolvimiento de la actividad, en cualquier instancia de su desarrollo. Asimismo, el art. 58 inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que corresponde la AMONESTACION O MULTA a las entidades que en las instalaciones deportivas, los integrantes de sus delegaciones, y/o su público cometieren actos de incultura, sin perjuicio de las sanciones que a ellos les correspondan.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los -actores dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

IX.- Que resulta oportuno destacar que el Club Banco Provincia ha presentado su descargo, y comprometiéndose a velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1°.- Aplicar una AMONESTACION al club BANCO PROVINCIA.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 


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La Plata, 10 de noviembre de 2021.-

Expediente Nº 13/2021
Partido:  "ATLETICO  CHASCOMUS vs GIMNASIA "A"
Categoría: U-18

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Emiliano Panizza y Enzo Diaz Gira, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 25 de octubre de 2021 entre los equipos de Atlético Chascomus y Gimnasia y Esgrima de La Plata "A", correspondiente a la categoría U-18; y descargo presentado por el director técnico, Sr. Diego Perez Galman. y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del entrenador del Club Atlético Chascomus, Sr. Diego Pérez Galman.

II. Que el informe delos árbitros expresan, que “…Finalizando el último cuarto, fue descalificado el entrenador del equipo local, PEREZ DIAZ, por ingresar al campo de juego luego de un fallo y tras una falta técnica, insistió avanzando hacia la mitad de la cancha con sus reclamos, sin responder al pedido de retirarse…”.

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el entrenador Diego Pérez Galman ha a presentado su descargo, y refiere respecto a la situación generada que reconoce lo informado por los árbitros, y que se retiró de la cancha sabiendo que no era la forma de reclamar a pesar de la situación de juego. Finalizado el encuentro se acerca al árbitro a conversar y ofrecer las disculpas correspondientes.

V. Que la conducta del Sr. Pérez Galman se encuadra en la infracción tipificada en el art. 106º inc.e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de DOS a CINCO PARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico o MULTA de CUATRO a OCHO AJC al director técnico que“Protestare, discutiere o resistiere en forma irrespetuosa los fallos de los jueces”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal, que los Entrenadores o Directores Técnicos, por resultar referentes de los jugadores de las categorías menores de los clubes en los que se desempeñan, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º.- Aplicar al entrenador Diego PEREZ GALMAN, la pena de DOS(2) partidos de SUSPENSION, intimando al club Atlético Chascomus a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º.- Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 


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                                                           La Plata,  10  de noviembre de 2021.

 

Expediente  Nº 14/2021
Partido:  "ATLETICO  CHASCOMUS vs GIMNASIA "A"
Categoría: U-18

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Emiliano Panizza y Enzo Díaz Gira, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 25 de octubre de 2021, entre el equipo del club ATLETICO CHASCOMUS y GIMNASIA Y ESGRIMA DE LA PLATA "A", Categoría  U-18; descargo realizados por el espectador; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento de un espectador del club Gimnasia, individualizado como Sr. Jorge MAUAD.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que “…Restando 1 segundo para finalizar el último cuarto, fue expulsado el Sr. MAUAD, quien pertenecía a la parcialidad visitante, por ingresar al campo de juego insultando al cronometrista a viva voz”.

III.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el simpatizante, Sr. Jorge Mauad, realiza su descargo haciendo constar que su ingreso a la cancha fue con motivo de haber escuchado la chicharra de final del partido y para saludar a los jugadores, y que en razón de que restaba un segundo los árbitros lo tuvieron que expulsar.

V.- Que el hecho protagonizado por el simpatizante, y descripto en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.
 
VI.- Que es necesario reiterar el criterio de éste Tribunal, remarcando que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos.

VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades del encuentro, y en particular hacia los auxiliares de mesa, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad, aún frente a errores arbitrales.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º:  Aplicar al Sr. Jorge MAUAD la PENA de UN (1) MES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Gimnasia y Esgrima de La Plata a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 


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La Plata, 10 de NOVIEMBRE DE 2021.-

Expediente Nº 15/2021
Partido: “CIRCULO POLICIAL vs MERIDIANO V”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La comunicación -e-mail- enviada a éste Tribunal por la Asociación Platense de Basquetbol, por intermedio del Sr. Alfredo Lucero, en relación a la planilla del partido disputado entre los equipos de Circulo Policial y Meridiano V categoría Mayores, y estar incluido en el equipo local el jugador Fillol Facundo; así como la presentación efectuada por el Club Círculo Policial con fecha 3 de Noviembre de 2021; y

CONSIDERANDO:

I.- Que se adjunta Planilla de Juego del partido de referencia, por estar mal incluido en el equipo de Círculo Policial el jugador Fillol Facundo, a través de dicho informe se hace saber que: “En relación a la mala inclusión del jugador Fillol Facundo, cumplimos en informar que en la reunión del Consejo Directivo realizada el 11/08/2021 en la sede del Club Meridiano V, se determinó que en las categorías mayores se podían hacer los pases hasta el 30 de septiembre (finalizada la 4ta. fecha de la fase regular) el mismo fue incluido fuera de término”.

II.- Que los procedimientos de pases e inclusión de jugadores; del mismo modo que los plazos para su formalización y presentación de listas de buena fe, deberán estar normados mediante los instrumentos correspondientes, y con la adecuada publicidad.

III.- Que, a su vez, las eventuales conductas que constituyan infracciones o violaciones a dichos procedimientos, y sus sanciones, deberán, inexcusablemente, encontrarse debidamente encuadradas, tipificadas, y establecidas en los ordenamientos pertinentes.

IV.- Que el Club Círculo Policial, en su descargo, señala que: “En el mes de noviembre 2020 dicho jugador se acercó a nuestra entidad a entrenar…en marzo 2021 se hizo el pase de FILLOL junto con el jugador Balboa Cat.U19 abonándose por transferencia bancaria a la Asociación Platense de Basquet…”.; y que “Respecto al tema que nos incumbe en el acta nº. 587 hace mención al ítems PASES Y LISTA DE BUENA FE paso a transcribir de manera integra…” Con respecto a este tema el Sr. Presidente hace referencia a que los pases locales a préstamos realizados durante el 2020, no se volverán a cobrar. Si el club al que un jugador fue a préstamo y quiere mantenerlo, no tendrá costo alguno, en el caso de que la institución no opte por la continuidad del jugador, el mismo deberá volver al club de origen o realizar el pase a otra institución. Los mismos deberán realizarse por medio de una nota con el consentimiento de cada institución. En lo que respecta a listas de buena fe, las mismas deberán enviarse via mail a la Asociación, fijándose como fecha límite el 25 de agosto del corriente año, para poder dar comienzo a los torneos el día sábado 4 de Septiembre… “.

V. Como bien se advierte en el acta nº 587 de la reunión que cita el expediente que inicia los actuados no hay mención alguna de fecha límite, esto lo señalo al solo efecto de dejar claro nuestra buena intención al momento de notificarnos de la reunión citada a través de un documento con valor sustancial en las decisiones de las instituciones”.

VI.- Que de la lectura del Acta de la reunión del Consejo Directivo celebrada el día 11 de agosto de 2021, no surge que se hubiera establecido como fecha límite para realzar los pases, el día 30 de septiembre del corriente año.

VII.- Que la Confederación Argentina de Basquetbol ha dictado el REGIMEN GENERAL DE TRANSFERENCIAS, DERECHOS DE COMPESACIÓN ECONÓMICA Y DERECHO DE FORMACIÓN DEPORTIVA, el que se encuentra plenamente vigente. Que dicho régimen, expresamente establece en su Artículo 1º. Objeto. Ámbito de aplicación. El presente régimen general tiene por objeto regular las transferencias, el derecho de compensación económica y el derecho de formación deportiva respecto de todas las personas que practican básquetbol en el ámbito de la Confederación Argentina de Básquetbol.

VIII.- Que por su parte, el cuerpo normativo aludido reza: Artículo 4º. Fuerza normativa. El presente régimen general tiene fuerza normativa operativa desde el momento de entrada en vigencia. Toda norma dictada por las afiliadas que directa o indirectamente regule las transferencias, el derecho de compensación económica y el derecho de formación deportiva es nula de nulidad absoluta y habilita a la Confederación Argentina de Basquetbol a suspender preventivamente la afiliación hasta tanto se acredite la efectiva anulación de la misma”

IX.- Que por último, en lo que aquí interesa, se ha dispuesto: “Artículo 5º. Transferencias. Definición. Tipos. Las transferencias de jugadores y jugadoras es el procedimiento administrativo digital mediante el cual una persona que practica básquetbol es habilitada a pasar definitiva o temporariamente de un club de origen que la tiene debidamente inscripta en el sistema de registración digital a otro club de destino que la registrará. Las transferencias nacionales se rigen por el presente reglamento general y adoptan la siguiente tipología: a) Transferencia realizada entre clubes de una misma afiliada (transferencia inter club); b) Transferencia realizada entre asociaciones de clubes de una misma afiliada (transferencia inter asociativa); c) Transferencia realizada entre clubes de una asociación de clubes de una afiliada (transferencia intra asociativa); d)Transferencia realizada entre clubes de distintas afiliadas (transferencia inter federativa)”.

X.- Que sin perjuicio de lo anterior, y por razones que son de público y notorio conocimiento, ante la intervención dispuesta por la Dirección Provincial de Persona Jurídica de la Federación de Basquetbol de la Provincia de Buenos Aires, la APdeB no ha podido poner en funcionamiento los mecanismos conducentes a la debida implementación del REGIMEN GENERAL DE TRANSFERENCIAS, DERECHOS DE COMPESACIÓN ECONÓMICA Y DERECHO DE FORMACIÓN DEPORTIVA para los clubes asociados.

XI.- Que en el marco de la competencia de este Tribunal se solicitó a la APdeB que remita copia de la Lista de Buena Fe presentada por el Club Circulo Policial para la categoría mayores, habiéndose remitido por mail la misma, y advirtiendo que fue presentada con fecha 02/08/2021, y de la lectura de esta se desprende que el Jugador Facundo Fillol se halla incorporado, por lo cual se ha cumplido con lo previsto en el acta N° 587.

XII.- Que, para concluir, es dable subrayar que las circunstancias extraordinarias derivadas de la Pandemia por el Covid 19, han provocado consecuencias diversas en las Instituciones, ocasionando profundas alteraciones en los procedimientos, actividades, cronogramas y demás pautas de funcionamiento.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: No aplicar ninguna sanción por entender que no se ha configurado infracción alguna por parte del Club Círculo Policial, en relación a la inclusión del jugador FACUNDO FILLOL, DNI 32.393.503.
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ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-